El tema de la propiedad vuelve a estar sobre la mesa. La falsa constitución, impuesta por el régimen, trata de darle nuevos matices dentro del control totalitario pero quedan muy por debajo de los estándares de las democracias modernas. El anuncio por parte de la actual administración norteamericana, de la aplicación parcial del capítulo III de la Ley Helms-Burton, también ha puesto más reflectores sobre el tema. Como nos tiene acostumbrados el castrismo, se encuentran ahora en una campaña de desinformación. Entre otras cosas ha mencionado que dicha ley buscaría expulsar de sus casas a los actuales residentes en favor de los antiguos propietarios.
Es importante hacer un recuento de toda problemática asociada a la propiedad en Cuba después de enero de 1959. El tiempo ha transcurrido, la información deja de estar a la mano y el régimen utiliza su aparato de propaganda para ocultar y tergiversar todas las violaciones que han ocurrido a lo largo de estos 60 años.
Antecedentes y cronología de las medidas que llevaron a la confiscaciones y concentración de la propiedad en manos del régimen:
En la Constitución de 1940 se enunciaba que cualquier expropiación debía ser precedida por el pago inmediato del precio de lo expropiado. Tal como se conoce, este texto constitucional nunca fue restituido, a pesar de la promesa de restitución inmediata contenida en el “programa político” de los asaltantes al Cuartel Moncada.
En su lugar se promulgó en 1959, la llamada “Ley Fundamental” que contenía en cuanto al derecho de propiedad un nuevo precepto. En su artículo 24 prohibía teóricamente la confiscación de bienes, pero autorizaba la de los bienes del dictador depuesto el 31 de diciembre de 1958 y de sus colaboradores, personas naturales o jurídicas responsables de delitos cometidos contra la economía nacional o la hacienda pública y de las que se enriquezcan o se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público.
Ninguna otra persona podría ser privada de su propiedad a no ser por autoridad judicial competente, por causa justificada de utilidad o interés social, y siempre previo el pago de la correspondiente indemnización en efectivo, fijado judicialmente. La falta de formalidades podía motivar el derecho del expropiado a ser amparado por los Tribunales de Justicia y, en su caso, reintegrado en su propiedad.
Se trataba de la presunta recuperación de los bienes malversados y de la determinación limitada, vía judicial de posibles expropiaciones, previa justa indemnización. Ambos casos que fueron degenerando progresivamente en otros “cuerpos legales”.
A la “Ley Fundamental” se añadieron también, con el carácter de fundamentales, las dos “leyes de Reforma Agraria”. La reforma agraria, según se expuso, tenía por propósito establecer un máximo de extensión de tierra agrícola a poseer y la adquisición estatal del exceso por la vía de la expropiación. Ya en este tipo de expropiaciones forzosas, no sería imprescindible que el pago de las indemnizaciones fuera en efectivo:
La primera “Ley de Reforma agraria” del 17 de mayo de 1959, estableció un máximo de tierra a poseer por persona natural o jurídica: 30 caballerías. Lo que excediere sería expropiado. La indemnización se establecería a través de los llamados bonos de la Reforma agraria, serían considerados valores públicos y sus emisiones se harían por un término de 20 años.
La segunda “Ley de Reforma Agraria” del 3 de octubre de 1963, redujo el límite a 5 caballerías mediante nacionalización y adjudicación al Estado de todas las fincas rústicas superior a esta cuantía. La indemnización sería solo a los que mantenían las tierras en explotación, mediante una arbitraria e irrisoria renta mensual de 15 pesos por caballería expropiada, con un máximo de 250 mensuales. Ello incluía el pago total de los bienes expropiados (con inclusión de ganado, equipos e instalaciones. El dinero en efectivo en bancos que tuvieran esas personas, sería también expropiado en lo necesario para el pago de las deudas)
En torno a las expropiaciones, resultaron afectadas no solo las grandes empresas norteamericanas, sino entidades nacionales privadas y nacionales que en su gran mayoría marcharon al exilio sin recibir una indemnización justa del precio real de sus tierras, pues como es obvio no aceptaron la solución arbitraria y unilateral impuesta por el nuevo régimen.
Confiscaciones.
La “Ley 851” del 6 de julio de 1960, expropió los bienes y las empresas de personas naturales o jurídicas norteamericanas. “Nacionalización” de grandes empresas norteamericanas de servicios públicos, petroleras y azucareras.
Luego, mediante “Resolución Conjunta No. 1 del Presidente y Primer Ministro”, de fecha 6 de agosto de 1960 se “nacionalizaron” las empresas bancarias norteamericanas que operaban en el país.
El modo de indemnización propuesto, mediante bonos que se formarían de un fondo que “se nutriría de las divisas extranjeras que corresponderían al exceso de las compras de azúcares que en cada año calendario realizara EE.UU.” Si no pudiera pagarse así por carecer de tal fondo, los bonos se amortizarían en un plazo de 30 años, en la forma y la proporción que determinase el presidente del Banco Nacional de Cuba.
Este modo de indemnización, impuesto unilateralmente, constituyó toda una burla, pues tres días antes el presidente de EE.UU. redujo la cuota azucarera cubana a ingresar en ese mercado. Entonces, cómo formar un fondo con el exceso de las compras de aúucares si ya se conocía que tal compra tenía un límite preestablecido. En su defecto, un pago en 30 años resultó más que irrisorio y obviamente no fue aceptado.
La “Ley 890” del 13 de octubre de 1960 nacionalizó el resto de las principales industrias del país, de los sectores más importantes de la economía nacional. Luego, por Resolución Conjunta No. 3 del 14 de octubre de 1960, las medidas nacionalizadoras se extendieron al resto de las empresas privadas cubanas y a las norteamericanas que no habían sido nacionalizadas. Tal nacionalización resultó ser una confiscación debido a que no se efectuó la correspondiente indemnización.
La “Ley 891”, de igual fecha, declaró pública la función bancaria y estableció que solo el Estado podría ejercerla. Nacionalización de todas las empresas bancarias cubanas.
La “Ley de Reforma Urbana” del 14 de octubre de 1960, determinó que los inmuebles destinados a vivienda que no ocuparan los propietarios (el 78% del total) pasaron a ser propiedad de los ocupantes. Se eliminó el arrendamiento de inmuebles urbanos y se determinó el traspaso obligatorio de las viviendas a favor de sus ocupantes; así como que ninguna persona podría tener, en lo adelante, más de una vivienda, salvo otra para descanso o vacaciones en zona de descanso.
Esto constituyó una total violación, pues privó de la propiedad a sus legítimos titulares, así como de su derecho a arrendar de acuerdo a la ley oferta-demanda, tal como opera en la gran mayoría del mundo contemporáneo. A ello se añade la falta de indemnización justa.
La “Ley No. 989” de fecha 5 de diciembre de 1961, dispuso la nacionalización mediante confiscación a favor del régimen imperante, de todos sus bienes muebles, inmuebles o de cualquier otra clase, derechos, acciones y valores de cualquier tipo de los que se ausenten con carácter definido del país.
Esta nefasta ley, aún vigente, era complementada con otras regulaciones que impedían, a la persona que pretendía salir del país por tiempo indefinido, disponer libremente de sus bienes. Ello ocurrió hasta la promulgación del Decreto Ley No. 288 del 28 de octubre de 2011, modificativo de la Ley general de la Vivienda, que permitió al titular disponer del inmueble antes de salir del país. No obstante, toda persona que es considerado emigrante continúa perdiendo sus bienes y derechos, incluso los hereditarios (artículo 470 del Código Civil)
Las tipificaciones, “salida definitiva del país” o de “residente”, son utilizadas por el ordenamiento jurídico espurio, que tiene dentro de sus efectos confiscar los bienes del propietario y su derecho a heredar. Tal arbitrariedad es incompatible con el artículo 13.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que expresa: “Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y regresar a su país”.
Sin lugar a dudas, esta forma de confiscación constituyó por años la principal fuente del fondo habitacional del país. Una práctica de despojo e injusticia, propia solo de un régimen totalitario ocupado en llevar a cabo el control absoluto de la sociedad.
Finalmente, la eliminación total de la propiedad privada y de las formas de gestión independientes, culminó cuando en marzo de 1968, mediante la llamada “Ofensiva Revolucionaria”, quedó exterminada la pequeña y mediana propiedad con la intervención de más 50 mil establecimientos de producción y de servicios. Todos ellos mediante el despojo, sin compensación.
Toma de postura en torno a las expropiaciones sin indemnizar y confiscaciones arbitrarias:
Antes de proseguir, resulta conveniente aludir a los conceptos generales de expropiación y nacionalización, en el marco del derecho internacional. Ambas constituyen actos de trasferencia coactiva de propiedad privada, desde su titular al Estado, mediante indemnización. Han de constituir excepciones preestablecidas, solo para casos interés público o general.
En el caso de la nacionalización, se trata de una expropiación especial que opera cuando la propiedad expropiada es explotada por un ente extranjero. El derecho a la nacionalización es reconocido como un atributo de soberanía de los Estados y es definido en la Resolución de 21 de diciembre de la ONU como “el derecho de los pueblos a usar y explotar sus recursos naturales”.
Sin embargo, si bien ambos conceptos tienen un rango coactivo determinado de forma unilateral por el poder público, tal facultad cuenta con dos límites fundamentales. El primero, la probanza y justificación de la causa. El segundo es el derecho del expropiado, mediante justo proceso, a recibir a cambio una indemnización equivalente al valor económico del objeto expropiado.
El tema de la indemnización, a falta de acuerdo puede devenir en conflicto de intereses que no puede ser resuelto de forma impositiva y unilateral por una de las partes en conflicto. Su solución corresponde a un órgano imparcial que actúe sin presiones del poder público o el expropiado.
Las expropiaciones sin indemnización o sin vía de solución imparcial, constituyen confiscaciones arbitrarias o actos de despojo. Ello es lo que ha acontecido durante años en el caso del régimen que impera en Cuba y hasta la fecha ha resultado un conflicto irresuelto.
De acuerdo al Derecho Internacional, el gobierno sucesor asume las responsabilidades propias de su predecesor, tanto en sus relaciones internacionales como en sus obligaciones y responsabilidades.
Debido a ello, la posible solución del conflicto, vías de indemnización, compensación u otras alternativas, deberá estar en la agenda del futuro gobierno de transición, a fin de lograr una armonización de sus relaciones y desembarazarse de las arbitrariedades del régimen anterior.
Restablecimiento del derecho de propiedad.
El restablecimiento del derecho de propiedad durante un proceso de transición a la democracia en Cuba pasa por el resarcimiento de los daños ocasionados a todos los propietarios despojados. Paralelamente debe ponerse fin al control totalitario de la propiedad en manos del Estado y liberalizarla.
Dentro de los métodos más utilizados se encuentran: restitución o compensación, venta pública directa, venta a empleados, ventas en masa. Analicemos con más detalles cada uno de ellos y veamos cómo podrían operar en nuestro caso.
Resulta importante separar las reclamaciones en dos grupos. La primera, referida a las propiedades que actualmente están habitadas por familias, y la segunda el de las propiedades que permanecen en manos del Estado o sus jerarcas.
En relación a los inmuebles que sirven de morada o residencia habitual de múltiples familias, viviendas expropiadas o confiscadas por el Estado a sus legítimos titulares; compartimos el criterio de que, debido a la general falta de culpa de los beneficiados, el prolongado tiempo transcurrido, el escaso poder adquisitivo del cubano promedio, su consecuente precariedad y déficit habitacional; no sería justo la restitución física a sus antiguos dueños o herederos en disfavor de sus ocupantes.
1) Restituciones o compensaciones.
La posesión, propiedad u otras formas de derechos adquiridos sobre los inmuebles deben mantenerse. Sin embargo, sus antiguos titulares o herederos deberán ser compensados.
En el caso de los bienes residenciales o espacios en ruinas que están en posesión del Estado, se deberá determinar su valor real y condiciones, para proceder, previa reclamación, tanto a su restitución en los casos de titulares que tengan la voluntad; como a una compensación adecuada cuando por razones especificas ello no sea posible.
La compensación es un método útil, mediante el cual el gobierno puede resarcir el daño a muchos de los propietarios originales. Es evidente que en nuestro país este método no podrá ser ejecutado con brevedad dada la seria limitación económica en que vivimos. Sin embargo, a medida que la economía cubana comience un período de apertura existirán mayores oportunidades para realizar dichas compensaciones. No obstante, existen métodos como la exención de impuestos, pago con bonos u otros, que pueden ser efectivos en algunos casos, en especial en aquellos donde el inversionista sea un antiguo propietario despojado de sus bienes.
2) Ventas públicas directas.
La venta directa busca dos objetivos fundamentales. Primero, incrementar los ingresos estatales que en la actualidad están fuertemente deprimidos. Segundo, obtener de manera inmediata inversionistas que posean el interés de echar a andar estos bienes subutilizados.
Es importante valorar que los cubanos que viven en la Isla no poseen el capital suficiente para comprar propiedades al precio real. Por lo tanto, se deben estudiar mecanismos para que estos puedan convertirse en propietarios de nuevos espacios o empresas.
En esta modalidad es fundamental contemplar el tema de la corrupción. En el antiguo bloque comunista los extranjeros y otros compradores de capital dudoso, como oficiales corruptos, organizaciones criminales y nuevos “hombres de negocios”, poseían las mayores sumas de dinero para participar en dichas ventas.
3) Ventas a empleados.
La venta de espacios comerciales y de servicios a empleados, a precios preferenciales, es una opción que resulta a priori atractiva. Sin embargo, puede crear serios problemas de corrupción, en especial cuando los gerentes o directivos estuvieron asociados a grupos de poder.
Desde el punto de vista político esta variante resulta popular entre la población. Sin embargo, existen también algunas desventajas, pues las empresas suelen presentar una dirección deficiente, ya que las nuevas condiciones de una economía de mercado difieren radicalmente de las de una economía centralizada y planificada. Los derechos de propiedad se pueden volver difusos y pueden ser usurpados por los directivos.
En algunos países este fue administrativamente un método rápido de venta, pues de lo contrario los trabajadores y directivos bloqueaban el proceso.
4) Ventas en masa.
Este método se implementa a través de la repartición de bonos o “vouchers”, de forma gratuita o con un precio nominal, que pueden ser canjeados por acciones de las empresas y propiedades vendidas. Permite ventas de forma rápida, no solo de medianas sino también de grandes empresas, y ofrece la posibilidad a los ciudadanos de convertirse en nuevos propietarios, por lo cual tuvo gran aceptación.
Esta forma de liberación logra una mayor distribución que la venta directa. Sin embargo, debido a lo disperso de la propiedad aparecieron obstáculos en la dirección y manejo de las empresas.
En algunos países se crearon fondos de inversión que permanecieron aún muy ligados a los bancos propiedad del Estado, haciendo nulo, en buena medida, el resultado final del proceso. La corrupción también es un elemento a seguir muy de cerca en esta modalidad.
Como puede verse, existen diversas posibilidades para recuperar la propiedad como elemento vital de una futura economía en la Isla.
En el caso de las propiedades de personas o compañías extranjeras la situación no es distinta. El nuevo gobierno de transición o democrático deberá dar solución a todas las confiscaciones realizadas. Este proceso debe llevarse a cabo con un entendimiento de gobierno a gobierno para darle mayor viabilidad y formalidad. Los mecanismos concretos para solucionar los conflictos deberán igualmente estar dentro de las opciones antes explicadas.
El objetivo de la Ley Helms-Burton es el de arrinconar a un régimen tiránico y despótico y no el de sancionar a un gobierno de transición hacia la democracia, o de castigar al pueblo cubano. Respecto a su Capítulo III, se deja establecido con claridad en la Sección 4, inciso 12 b), que las reclamaciones no van dirigidas a propiedades de uso residencial.
Conclusiones.
El restablecimiento de la propiedad, con los plenos derechos concebidos, es un tema fundamental a resolver durante una transición a la democracia en Cuba. No solo compete al ámbito legal, sino también al económico. Sin restablecer a plenitud los derechos de propiedad no es posible imaginar la libertad y pujanza económica.
Los cubanos deben saber que en las democracias el respeto a los derechos y libertades de los ciudadanos son un deber de los gobiernos. Es un absurdo creer que un gobierno de transición actuará irresponsablemente contra los intereses de miles y miles de sus ciudadanos.
La solución de cualquier conflicto pasa por el balance entre los precedentes legales y el escenario in situ. Nuestro caso no será una excepción.
El objetivo de las sanciones al castrismo no es moverse en la dirección de despojar a los cubanos de sus bienes, todo lo contrario. Las presiones políticas y económicas van encaminadas a apoyar la democratización de la Isla para que sean respetados los derechos de todos los cubanos.
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